Existe diversa normativa que regula la protección internacional, pero nosotros nos vamos a basar en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOE núm. 263, de 31 de octubre), modificada por la Ley 2/2014, de 25 de marzo.

Fue en el año 2009 cuando España determinó en su ordenamiento jurídico el contenido de la protección internacional, integrando así el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria. Estas figuras a pesar de que muchos tienden a pensar que son lo mismo, no es así, son muy distintas.

El asilo es el derecho que tiene toda persona a buscar protección en otro país en caso de sufrir persecución. Acorde a Ley 12/2009, el derecho de asilo es la protección dispensada a quienes se reconozca la condición de refugiado.
Este derecho de asilo es un derecho humano recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, también está desarrollado en la Convención de Ginebra de 1951 y en su Protocolo de New York de 1967.

En cuanto al concepto de protección subsidiaria, no aparece reconocido en ningún tratado Internacional, sino que surge en el marco de la Unión Europea, donde se decide crear otro estatuto de protección internacional.

ASILO

El artículo 3 de la ley 12/2009 establece que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede, o a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en algunas de las causas de exclusión del artículo 8, o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Se otorgará a aquellas personas de otros países y a los apátridas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen, en el caso de los nacionales, o al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley. Son daños graves:

  • La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material.
  • La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.
  • Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno (no individualizadas).

Ambas figuras tienen resultados comunes, en caso de concesión se garantiza el principio de no devolución, que es la piedra angular de la protección internacional.

La principal diferencia entre ambas figuras es en cuanto a los requisitos. La condición de refugiado exige que exista un temor fundado de persecución, no de persecución pasada, por alguno de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; y en cambio, la protección subsidiaria se basa en la existencia de motivos fundados para creer que se pueda sufrir daños graves en caso de retornar al país de origen o residencia, por motivos distintos a los recogidos en la definición de refugiado.

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